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Ley 27.541 – Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva

  • Manuel Zapata
  • 27 dic 2019
  • 18 Min. de lectura


 

La recientemente sancionada Ley 27.541 – Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva trajo consigo una serie de cuestiones que nos competen directamente a nosotros los Contadores, en especial los que nos dedicamos a la liquidación de Impuestos.

Acá vamos a hacer un pequeño resumen de los aspectos más importantes:


1) Seguridad social. Contribuciones patronales:


La Ley estable nuevas alícuotas para los Contribuciones Patronales:


a) 20,40% empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "Servicios" o en el sector "Comercio" y que sus ventas totales anuales superen los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2


b) 18% restantes empleadores


El PEN establecerá las proporciones en que se distribuirán las contribuciones dentro de cada uno de los subsistemas del SUSS.


Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales proporciones, las contribuciones patronales se distribuirán en igual proporción a la aplicable hasta el momento.


Crédito Fiscal al IVA: De la contribución patronal efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar, a las mismas bases imponibles, los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I de la Ley.


En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de IVA.


Detracción/ MNI de Contribuciones SIPA: De la base imponible sobre la que corresponda aplicar las alícuotas previstas, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de $7.003,68.- en concepto de remuneración bruta.


El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad de contratación.


Contratos a tiempo parciales: el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.


Tiempo trabajado fracción inferior al mes: También deberá efectuarse la proporción que corresponda.


Sueldo Anual Complementario: De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores.


En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago.


Limite de Base Imponible: La detracción no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 24.241.


Empleadores Textiles, Primario Agrícola, Serv. De Saludo y Conc. De Serv. Públicos: La detracción de la Base Imponible será de $17.509,20.-, sin actualización alguna.


Otras Relaciones Laborales: La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.


Detracción Adicional: Adicionalmente a la detracción indicada, los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados gozarán de una detracción de $10.000.- mensuales, aplicable sobre la totalidad de la base imponible precedentemente indicada.


Exclusión: Estas disposiciones no serán de aplicación para los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial, que continuarán aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de la presente ley.


Prorrogas: Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo de estas disposiciones cuando así lo aconseje la situación económica del sector.

Esta facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía.


2) Bienes personales:


Modificaciones del Impuesto sobre los Bienes Personales:


Determinación del Gravamen: El gravamen a ingresar por las PH o SI, domiciliadas o radicadas en el país, por los Bienes situados tanto en el País como en el Exterior, resultara de aplicar, sobre el valor total de los Bs. sujetos al impuesto (excepto aquellos sujetos a alícuotas especiales), y que superen el MNI, las siguientes alícuotas:



Se delega al PEN, hasta el 31 de diciembre de 2020, la facultad de alícuotas diferenciales superiores, hasta un límite del 100% sobre la tasa máxima del cuadro, para gravar Bienes situados en el Exterior, y de disminuirla, para los casos de repatriación del producido de Bs. Financieros situados en el exterior.


En el caso de concretarse estas Alic. Diferenciales, a fin de determinar el monto alcanzado por cada Tasa, el MNI se restara primero de los Bs. situados en el país.


Activos Financieros Situados en el Exterior: Se entenderá como tales:


· Tenencia de moneda depositada en entidades bancarias financieras o similares en el Exterior.


· Participaciones societarias y/o similares en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.


· Derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo, constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior


· Toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, Cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación, créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.


Pagos a cuenta: Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global.


Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.


En caso de que el Poder Ejecutivo Nacional ejerciera la facultad de las Alícuotas Especiales citadas anteriormente, el cómputo respectivo procederá, en primer término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las disposiciones del Régimen General de Alícuotas, y el remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por aplicación de las alícuotas diferenciales.


Participaciones en Sociedades reguladas por la LGS – Retenciones por parte de las Soc. Emisoras: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades, cuyos titulares sean domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la Ley del Impuesto.


El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.


Alícuota del Impuesto: Se establece que la alícuota prevista para el Impuesto sobre los Bienes Personales, para los períodos fiscales 2019 y siguientes, será del 0,50%.


3) Impuesto Cedular:


A partir de la sanción de la nueva Ley, quedan exceptuados del Impuesto los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:


· Caja de ahorro,

· Cuentas especiales de ahorro,

· Plazo fijo en moneda nacional

· Depósitos de terceros

· Otras formas de captación de fondos del público, conforme lo determine el BCRA, en virtud de lo que establece la legislación respectiva.


Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.


Cuando se trate de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no comprendidos las exenciones del Inc. u) del Art. 26 de la Ley de Ganancias, los sujetos también quedaran Exentos por los resultados de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la CNV, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Impuesto.


Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el cuarto párrafo del citado inciso, en la medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.


4) Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (Dólar PAÍS):


Hecho Imponible: Se establece con carácter de emergencia, por el término de 5 períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:


a. Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino, efectuada por residentes en el país;


b. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito y cualquier otro medio de pago equivalente.

Compras efectuadas a través portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;


c. Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito y cualquier otro medio de pago equivalente;


d. Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.


e. Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación.


Sujetos Pasibles: Los sujetos residentes en el país que realicen alguna de las operaciones citadas.


Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.


Exclusiones: No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto:


· Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8 de la ley 24.156 y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado.


· Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;


· Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;


· Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054.


Responsable del Pago: El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:


· Operaciones comprendidas en el inciso a) de los H. Imponibles: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina;


· Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) de los H. Imponibles: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;


· Operaciones comprendidas en el inciso d) de los H. Imponibles: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios;


· Operaciones comprendidas en el inciso e) de los H. Imponibles: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.


Percepción del Impuesto: La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:


· Operaciones comprendidas en el inciso a): En el momento de efectivizarse la operación cambiaría. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas;


· Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas;


· Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas;


· Operaciones comprendidas en los incisos d) y e): en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.


Alícuota: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según el siguiente detalle:


a. Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b ), c) y d);


b. Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e).


De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.


Destino de los fondos recaudados: El producido del impuesto será distribuido por el PEN conforme a las siguientes prioridades:


· 70%: Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados


· 30%: Financiamiento de obras de vivienda social: del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el decreto 819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional


Se exime al fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana y a su fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.


Exclusiones: Se excluye a las transacciones efectuadas con anterioridad a las fechas establecidas para cada HI.


5) Reintegros a sectores vulnerados:


La Ley faculta a la AFIP a establecer un régimen de reintegros para Personas Humanas-Consumidores Finales y de estímulos para los Pequeños Contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el Art. 10 de la Ley 27.253 (REGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA), destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.


Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados y fomentar la inclusión financiera.


Contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida durante la vigencia de la “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva”.


Para asegurar esto, la AFIP estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas que resulten competentes.


El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.


6) Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMES


La Ley establece un “Régimen de Regularización de Deudas Tributarias y de los Recursos de la Seguridad Social y de Condonación de Intereses, Multas y demás Sanciones”, para los Contribuyentes y Responsables de Tributos y Recursos de la Seguridad Social, inscriptos como MiPyMES, por las obligaciones vencidas al 30 de Noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.


Requisito: Acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación.


Aquellas MiPyMES que no cuenten con el Certificado MiPyME al momento de la publicación de la presente, podrán adherir al presente Régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo establecido entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del Régimen, hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive.


La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.


Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro.


Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de Planes de Pago vigentes y las deudas emergentes de Planes Caducos.


Se consideran comprendidas en el presente régimen:


· Obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa,

· Cargos suplementarios por Tributos a la Exportación o Importación,

· Liquidaciones de los citados Tributos, comprendidas en el procedimiento de las infracciones establecidas en el Código Aduanero,

· Importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.


Exclusiones: Deudas originadas en:


· Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.

· Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono, el impuesto al Gas Natural, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuadoy el Fondo Hídrico de Infraestructura.

· El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas.

· Obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.


El acogimiento previsto podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.


Obligaciones en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación: Quedaran incluidas en lo dispuesto en el párrafo anterior en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.


El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.


Obligaciones en las cuales hubieran prescripto las facultades de AFIP para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor: También quedaran incluidas en lo dispuesto.


Suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la denuncia penal: El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.


Cancelación total de la deuda: en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.


En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.


Caducidad del plan de facilidades de pago: implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.


Exenciones y/o Condonaciones: Para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto, y mientras cumplan con los pagos previstos, en el artículo anterior.


· De las multas y demás sanciones previstas en la Ley 11.683, en la Ley 17.250, en la Ley 22.161 y en la Ley 22.415 (Código Aduanero), que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al Régimen.


· Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley 11.683 (t.o.1998), del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 1 O, inciso c) de la Ley 24.241, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;


· De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la Ley 11.683 (t.o. 1998), los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 del Código Aduanero en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:


o Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.

o Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.

o Períodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.

o Períodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de Noviembre de 2019.


Beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de noviembre de 2019: operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.


De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.


Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, inclusive.


Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.


También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.


La liberación de multas y sanciones importará, as1m1smo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).


Condiciones: El beneficio procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:


a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la ley;


b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;


c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:


a. Tendrán un plazo máximo de:

i. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

ii. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones.


b. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.


c. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos de PyMES.


d. La tasa de interés será fija, del tres por ciento (3%) mensual, respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AFIP.


e. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.


f. Los planes de facilidades de pago caducarán:

i. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.

ii. Incumplimiento grave de los deberes tributarios

iii. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.

iv. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8° de la presente ley.


Multas y sanciones de los agentes de retención y percepción: quedarán liberados siempre que las mismas no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.


De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.


Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.


No reintegro o repetición las sumas ingresadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley: En concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.


Exclusiones: Quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación:


a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;


b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;

c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.


d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o 24. 769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.


La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente régimen:


· Establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad;


· Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:

o Estimular la adhesión temprana al mismo.

o Ordenar la refinanciación de planes vigentes.


 

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