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RG 10/2019 – COMARB – COEF. UNIFICADO PARA PRIMER ANTICIPO

  • Manuel Zapata
  • 22 nov 2019
  • 3 Min. de lectura


 

Entrando en contexto: Sabemos que el Art. 5 del C.M. establece que, para la el cálculo de los coeficientes de las distintas jurisdicciones, se deben considerar los Ingresos y Gastos surgidos del último Balance Cerrado en el año calendario inmediato anterior (en caso de no hacerse balances, hay que considerar los Ingresos y Gastos determinados en el año calendario inmediato anterior).


· Las determinaciones de Base Imponible, para los Anticipos de los meses de Enero a Marzo, se obtendrán por aplicación del coeficiente correspondiente al Periodo Fiscal inmediato anterior.


· A partir del cuarto Anticipo, se aplicará el coeficiente surgido de los Ingresos y Gastos que se mencionan en el primer párrafo.


Por otro lado, el Art. 3 de la RG 42/92 dispone que, a partir del cuarto Anticipo, las Bases Imponibles se determinaran sobre los Ingresos Totales Acumulados obtenidos en todo el país.


Recordar también que, el uso del Coeficiente Unificado del año anterior, al momento de presentar la Declaración Jurada de los primeros tres anticipos del año calendario, solo corresponderá cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del Coeficiente Unificado correspondiente al nuevo periodo. Aunque, de forma posterior, se deben realizar los ajustes correspondientes al momento de presentar la Declaración Jurada del cuarto Anticipo.


Los Contribuyentes que:


· Inicien actividades, asumiendo desde el inicio la condición de contribuyentes de Convenio Multilateral, o

· Contribuyentes Locales o de Convenio Multilateral que inicien actividades en nuevas jurisdicciones


Deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc. a) del C.M., para la atribución provisoria de las respectivas Bases Imponibles, para los Anticipos de Enero a Marzo del período fiscal inmediato siguiente a aquél en que ingresen en el sistema, realizando los ajustes correspondientes en el cuarto Anticipo. Estas son:


· Iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General, en una, varias o todas las jurisdicciones: Las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el TOTAL de los ingresos obtenidos en cada una de ellas. Pudiendo, las demás jurisdicciones, gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan.


Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el Art. 5.


Esto no será de aplicación para las actividades comprendidas en los Regímenes Especiales.


Resolución en cuestión: Como venía siendo hasta ahora, para el cálculo del Coeficiente Unificado, se consideran los Ingresos y Gastos que surjan del último Balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o, si no, se practicara Balance Comercial de acuerdo a los Ingresos y Gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del C.M.


La novedad es que, a partir de ahora, al momento de presentar la Declaración Jurada del Primer Anticipo del año calendario, cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente Unificado correspondiente, se deberá aplicar el procedimiento previsto en el Art. 14, inc. a), que mencionamos antes, para la atribución provisoria de bases imponibles para los anticipos de Enero a Marzo del período fiscal.


En el cuarto Anticipo, se deberá aplicar el coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre.


 

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