RG 4580 y 4581 - REG. FACILIDADES DE PAGO Y DEVOLUCIÓN DE IVA
- Manuel Zapata
- 18 sept 2019
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RG 4580/19 AFIP - Régimen de facilidades de pago. Extensión de beneficios y Suspensión de traba de medidas cautelares.
Mediante la RG N° 4.557 se estableció un régimen de facilidades de pago para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 15/08/2019, y se suspendió, por el término de NOVENTA (90) días, la traba de medidas cautelares para determinados sujetos.
Con esta RG se busca adecuar la norma mencionada a fin de otorgar a determinados tipos societarios las mismas condiciones de pago se otorgaron a “Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II” o “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II”.
Se modifica:
1. El inciso a) del segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.557:
“a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a:
1. Sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo.
2. Sujetos que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa –Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568.
3. Sujetos que revistan alguna de las formas jurídicas que se indican seguidamente:
CÓDIGO TIPO SOCIETARIO
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
215 COOPERADORA
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
2. El inciso c) del Artículo 1°:
“c) Deudas impositivas y previsionales –incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a sujetos no comprendidos en el inciso a).”.
Básicamente lo que se hace es extender el beneficio de la RG 4.557 a los tipos societarios enumerados.
3. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568.”.
Es decir que se establece la suspensión de traba de medidas cautelares para los contribuyentes caracterizados como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II” y elimina el concepto de sujetos asimilados a “Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”.
RG 4581 AFIP - IVA Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Requisitos, plazos y formas.
La Ley N° 27.430 de la Reforma Tributaria incorporó un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el saldo técnico a favor del responsable.
Esto es siempre que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6) períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.
ALCANCE DEL BENEFICIO
Los responsables inscriptos en el gravamen, a fin de solicitar la devolución de los créditos fiscales o del impuesto facturado por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, deberán cumplir con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.
LÍMITE MÁXIMO ANUAL
Límite máximo anual que pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el Ministerio de Hacienda.
EXCLUSIONES
Contribuyentes que se encuentren:
1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
4. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por los delitos de los puntos anteriores.
No serán consideradas, las facturas o documentos equivalentes respaldatorios de compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, que:
a) Emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
Para las obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 1° de enero de 2018, el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado o de las inversiones que se hubieren realizado, según el caso, a partir de dicha fecha.
b) Adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente probado.
c) Utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyo impuesto al valor agregado contenido en las mismas haya sido absorbido por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.
d) Se encuentren observadas o impugnadas por AFIP.
e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
REQUISITOS
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Mantener actualizado el domicilio fiscal,
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
CONDICIONES
La devolución de los créditos fiscales procederá en la medida que:
a. Su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad,
b. Hayan transcurrido SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo o, en su caso, realizada la inversión.
c. Cuando los referidos bienes se adquieran por “leasing”, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución, una vez transcurridos SEIS (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de este régimen, el Crédito Fiscal se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO
Hay que acceder a la opción “Pre-solicitud” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico”, donde habrá que suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes respaldatorios.
El acceso al sistema será habilitado entre los días 1 y 10 del mes de diciembre de cada año.
Una vez enviada la “Pre-Solicitud”, y ante la necesidad de modificar y/o incorporar comprobantes, se podrá desistir de la misma y enviar una nueva, sólo hasta el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin.
Dentro de las 48 hs. de finalizado el plazo mencionado, AFIP comunicará al responsable mediante el servicio “web”, en la opción “Consulta de comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal (Total / Parcial)”, los comprobantes y/o montos que podrán incluirse en su totalidad o de manera parcializada, en la solicitud del beneficio, de acuerdo al mecanismo de asignación de cupo fiscal dispuesto por el Ministerio de Hacienda, para el período que corresponda.
En el caso que no correspondiera asignación de cupo fiscal para los comprobantes informados en la “Pre- Solicitud”, este Organismo informará esta situación en el mismo servicio referenciado.
Una vez comunicada la suficiencia de cupo fiscal, a efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” y conformar la información cargada en la “Pre-solicitud”.
En el supuesto de que el cupo fiscal impida la devolución total, podrá eliminar comprobantes informados o parcializar los montos solicitados por los mismos, respecto de los específicamente comunicados en el citado servicio.
Al momento de la solicitud se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos y de los bienes de uso incluidos en la solicitud. Asimismo, cuando corresponda, deberá acompañarse un archivo en formato “.pdf” con la denuncia de siniestro del bien de uso incorporado en la solicitud.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico – Art. 92 – Ley 27.430 – Módulo Contador”.
En el mismo deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de solicitud y que los mismos revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. De igual forma, se actuará cuando en la solicitud se declare un bien de uso siniestrado.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten, será comunicado por AFIP, dentro de los 15 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder como mínimo los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante.
El plazo establecido se extenderá hasta 90 días hábiles administrativos cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
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