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RG 4631- Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraes.

  • Manuel Zapata
  • 20 nov 2019
  • 4 Min. de lectura

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Entrando en Contexto: La Ley 27440 de “IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES”, estableció medidas orientadas a impulsar la apertura del capital y el desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.


En su Art. 206 se dispuso que: Las distribuciones de los resultados efectuadas por los “Fideicomisos Financieros” y los “Fondos Comunes de Inversión Cerrados”, cuyo objeto de inversión sea el desarrollo inmobiliario para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos, créditos hipotecarios y/o valores hipotecarios, estarán alcanzadas por una alícuota del 15% o del 0%, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en la misma Ley.


Todo esto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 382 del 28/05/2019.


Resolución en cuestión: Se establecen una serie de “Condiciones” para acceder a los beneficios de la Ley 27440:


LOS FIDUCIARIOS Y LAS SOCIEDADES GERENTES DEBEN SUMINISTRAR


INFORMACIÓN A LOS INVERSORES:


a. INVERSORES RESIDENTES EN EL PAÍS:

Al momento de la distribución de los resultados que no deban tributar el Impuesto a las Ganancias de:


· “Fideicomisos Financieros”

· “Fondos Comunes de Inversión Cerrados”,

Los Fiduciarios y las Sociedades Gerentes deberán poner a disposición de los Titulares de “Certificados de Participación” y de “Cuotapartes de Condominio”, la siguiente información:


a) Fecha de efectiva emisión de los “Certificados de Participación” o “Cuotapartes”.

b) Importe de los Resultados que se encuentran sujetos al Impuesto a las Ganancias.


c) Tiempo transcurrido desde la fecha de constitución hasta la fecha de distribución de la ganancia o de liquidación del “Fideicomiso Financiero” o “Fondo Común de Inversión”, según corresponda.


d) Tiempo transcurrido desde la fecha indicada en el inciso a) hasta la fecha de distribución de la Ganancia o de Liquidación del “Fideicomiso Financiero” o “Fondo Común de Inversión”, según corresponda.


e) Declaración de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440.


La documentación que respalda la información mencionada deberá ser conservada por los Fiduciarios y Sociedades Gerentes a disposición del personal fiscalizador de AFIP.


b. INVERSORES BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR:


Cuando los titulares de los “Certificados de Participación” y de “Cuotapartes de Condominio” fueran Beneficiarios del Exterior, la información a suministrar, será utilizada por:


· El Fiduciario o la Sociedad Gerente, o

· Puesta a disposición de los otros Sujetos pagadores (incluidos en el último párrafo del Art. 10 del Decreto 382/19),


A los efectos de practicar la “Retención con Carácter de Pago Único y Definitivo”.


El ingreso de las sumas retenidas se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la RG 3726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el Código 971 - Rentas percibidas por beneficiarios de vehículos financieros comprendidos en el Artículo 206 de la Ley N° 27.440.


LOS INVERSORES RESIDENTES EN EL PAÍS, EN SU DECLARACIÓN DE LAS RENTAS, DEBEN:


a. PERSONAS HUMANAS O SUCESIONES INDIVISAS titulares de “Certificados de Participación” –incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito- y de “Cuotapartes de Condominio”: deberán imputar las utilidades recibidas en la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al Ejercicio Fiscal en el cual se hubieran distribuido, aplicando:


· Alícuota del 15%

· Alícuota del 0%

· Escala del primer párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según corresponda.


b. SOCIEDADES DE CAPITAL -excluidos los “Fideicomisos Financieros” y los “Fondos Comunes de Inversión Cerrados” citados-: la totalidad de la Ganancia determinada, en la medida de su distribución, estará sujeta a:


· Alícuota prevista en el Artículo 69 de la ley del tributo,

· Alícuota del 0%, en caso de tratarse de Inversores Institucionales mencionados en el Art. 16 del Decreto 382/19, que cumplan con el supuesto previsto en el primer párrafo del Art. 14 del citado decreto.


Si dichos inversores resultaren:


1. Sociedades que no sean de capital o Empresas Unipersonales,

2. Beneficiarios de loteos con fines de urbanización, edificación y enajenación de inmuebles.


La Ganancia percibida en el Ejercicio Anual será imputada por el Socio o Dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.


INFORMACION DE LIQUIDACIÓN DE LOS VEHÍCULOS POR LOS FIDUCIARIOS Y LAS SOCIEDADES GERENTES:


INVERSORES RESIDENTES EN EL PAÍS:


Los Fiduciarios y las Sociedades Gerentes deberán poner en conocimiento de la liquidación de vehículos a sus Inversores Personas Humanas y Sucesiones Indivisas, cuando:


· La liquidación de vehículos se hiciera antes de transcurridos 5 años desde la fecha de su constitución,

· Se incumplieran alguno de los requisitos enunciados en los incisos b) y c) del Art. 206 de la Ley 27440


Esto será a efectos de que los Inversores puedan dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 13 del Decreto 382/19.


Efectuada la comunicación, los Inversores Residentes que hubieran percibido Ganancias en ejercicios Fiscales anteriores al de la liquidación o incumplimiento, deberán rectificar las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias que correspondan, dentro de los 60 días de la puesta en conocimiento, e ingresar la diferencia de impuesto con más los intereses correspondientes.


INVERSORES BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR:


El Fiduciario o la Sociedad Depositaria deberán ingresar, dentro de plazo de 60 días de la liquidación o incumplimiento, la diferencia de impuesto no retenida, con más sus intereses, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de dichos beneficiarios.


DISPOSICIONES GENERALES:


Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de esta RG, podrán rectificar las mismas a fin de incorporar las rentas que correspondan, hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al de la fecha de vigencia.



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