Decreto 741/19 – Modificación Reglamentación Ley IVA.
- Manuel Zapata
- 29 oct 2019
- 2 Min. de lectura

A raíz del Decreto 567/19, en el que se estableció la Alícuota del 0% para la venta de determinados productos de la canasta alimentaria a Consumidores Finales, el Poder Ejecutivo considero necesario, mediante este Decreto, poner al día la Reglamentación que describe las condiciones para que los sujetos sean considerados como tales.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 39, establece que cuando un Responsable Inscripto realice Operaciones Gravadas a Consumidores Finales, no debe discriminar en la Factura el IVA que grave la misma y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
A los fines de este Artículo, el Decreto Reglamentario de la mencionada Ley, en el Artículo 71, define la figura de Consumidor Final como aquel sujeto que destine bienes o servicios para su uso o consumo privado.
Además, el Artículo 73 del mismo Decreto establece que toda operación gravada realizada por un Responsable Inscripto con otro sujeto que no acredite la condición de Responsable Inscripto también, se presumirá realizada a un Responsable No Inscripto que no actúa como Consumidor Final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos. Sin embargo, la figura del Responsable No Inscripto fue derogada por la Ley N° 25.865.
Se considera necesario adaptar las normativas a las disposiciones del Artículo 71 de la Reglamentación, a efectos de “coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.”
El nuevo Decreto incorpora, a continuación del primer párrafo del Artículo 71, tres párrafos:
1. El primero establece que la condición de Consumidor Final, se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de Consumidor Final mediante la aceptación del comprobante que AFIP disponga para este tipo de sujetos (Factura “B”, Ticket Fiscal “B”), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un Consumidor Final.
2. El segundo dice que la AFIP, podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para poder presumir que el adquirente, locatario o prestatario mantiene la condición de Consumidor Final, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.
3. El tercero determina que no serán consideradas como operaciones efectuadas con un Consumidor Final, aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, acredite su calidad de Responsable Inscripto, Exento, No Alcanzado o Monotributista, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo.
Comments